Es curioso lo que sucede con el Código Penal. Es una ley, por suerte, poco central en las rutinas de la mayoría de la gente ... y, sin embargo, es la que más preocupa. Poca atención pone el personal en las leyes que regulan el procedimiento administrativo o la prevención de riesgos en el trabajo. Estas van a determinar cada jornada vital de cualquiera, pero, qué más da... ante todo, cuidado con los delitos. Porque el Código Penal proyecta una suerte de función primigenia del Estado en la que parece condensarse su autoridad misma, su fundamento existencial: castigar. Y así es que la gestión del castigo no es solo una manera de contener los delitos o de corregir al interfecto desviado sino que, sobre todo, es un modo contundente de presentarse al mundo. Por eso nuestro Código Penal está plagado de eso que llaman delitos simbólicos, o sea, prohibiciones de conductas que, en realidad, no se dan apenas o que ya están castigadas en otros preceptos, pero que sirven para hacer notar a la ciudadanía la musculatura estatal.
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Entre quienes se ocupan de estudiar estas cosas hay división de opiniones. Los hay que se oponen a la proliferación de delitos simbólicos, que solo servirían para interferir en una aplicación racional de la pena; pero los hay también que abogan por ellos, porque el Código Penal debe comunicar intenciones y señalar ciertas zonas sagradas de la vida en común, como indicaciones luminosas de la conducta debida.
El ámbito de las relaciones laborales ha sido, históricamente, un escenario de negociación entre sujetos privados. El Estado, digámoslo así, solo debía garantizar una mesa que no cojease para las tratativas. Las primeras décadas de industrialización desvelaron una asimetría entre las partes que activó una rama tuitiva del derecho civil: el derecho laboral. La acción colectiva de los sujetos trabajadores garantizaba cierta fuerza negociadora que, durante décadas, selló la paz fordista. En las últimas décadas, sin embargo, parecen diluirse esas claves de estabilidad y así es que con el Código Penal de 1995 se introducen, de modo sistemático, los delitos laborales.
En realidad, los delitos en el trabajo son anteriores al 'Código Penal de la democracia'. En esa perspectiva i-liberal de los fascismos, ya el Código Penal de la Italia de Mussolini o el Código Penal español de 1928, bajo la dictadura de Primo de Rivera, incorporaban a su catálogo de castigos las conductas contrarias al buen devenir de la industria nacional. Sin embargo, sería el Código Penal de 1995 el que incorporó los delitos laborales como un modo de defender la parte débil de la relación laboral, garantizando de modo reforzado sus derechos como sujetos trabajadores. Y así, hace apenas un par de meses se introdujo la última modificación de estos delitos: como Glovo y Uber Eats no se atienen a la normativa administrativo-laboral que les impele a contratar laboralmente a sus riders, el Estado se ha puesto firme y les ha plantado un delito ad hoc.
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Recientemente se ha abierto un nuevo debate sobre las posibles sanciones penales a los autores de conductas contrarias a los derechos de los trabajadores. Concretamente sobre si esta finalidad preventiva debería corresponder no tanto al ordenamiento penal como al ordenamiento administrativo laboral. O si, en su caso, conviene disponer de una política represiva que combine adecuadamente los ámbitos penal y administrativo.
No debemos olvidar que la problemática de los falsos autónomos ha ofrecido, desde la aprobación del Estatuto de los Trabajadores en 1980, un amplio abanico de ejemplos de zonas grises en la aplicación del Derecho del trabajo. Y en estos supuestos, el debate jurídico se ha centrado en el análisis de la naturaleza jurídica de la relación laboral.
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La novedad del segundo inciso del artículo 311 del Código Penal reside en la incorporación de un nuevo tipo penal contra las más zafias violaciones de los derechos de los trabajadores, conforme a la recientemente aprobada Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso. Se aprecia así que el legislador pretende atraer hacia el Derecho penal la utilización de fórmulas contractuales ajenas al contrato de trabajo. Y según se desprende del preámbulo de la Ley, merecen especial atención aquellas contrataciones realizadas, especialmente en la economía de las plataformas, en las que se no se reconozcan los derechos individuales y colectivos que el Derecho laboral establece como indisponibles e irrenunciables a los trabajadores. Todo ello a pesar de que la sanción del ordenamiento laboral a tales renuncias es su nulidad.
En definitiva, mediante la nueva redacción se pretende perseguir penalmente a quienes impongan condiciones ilegales a los trabajadores mediante la utilización de fórmulas ajenas al contrato de trabajo, así como a quienes mantengan tales condiciones en contra de un requerimiento o sanción administrativa.
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En este escenario, juega aquí un papel de primer orden la actuación de la Inspección de Trabajo debido al principio de intervención mínima del Derecho penal. Adicionalmente a la función inspectora, será la práctica judicial la encargada de determinar, en último extremo, los supuestos en los que el Derecho penal desplegará su eficacia. Por eso, los ciudadanos podrán preguntarse: ¿son estos delitos laborales eficaces para garantizar una nueva paz laboral?, ¿son delitos simbólicos con los que el Estado se golpea el pecho? ¿se aplican? ¿condicionan realmente la actividad empresarial?
Todavía es pronto para hacer una valoración del impacto de la aplicación de la norma. Por ello, como no tenemos las respuestas, trasladaremos las preguntas a académicos internacionales y operadores jurídicos nacionales en la Jornada 'Tutela laboral: ¿es necesaria la intervención penal?', que se celebrará el lunes 20 de marzo, a partir de las 10.00 horas, en la Universidad de La Rioja.
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El legislador pretende atraer hacia el Derecho penal el empleo de formas contractuales ajenas al contrato de trabajo
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